Una magnífica victoria para la libertad de la Iglesia
En el Tribunal Europeo

Grégor Puppinck                                                                                                     Director del Centro Europeo para la Ley y la Justicia (ECLJ)

ESTRASBURGO, Miércoles 16 mayo 2012 (ZENIT.org).- El Tribunal europeo ha publicado hoy su sentencia en el importante asunto Fernández-Martínez contra España (demanda n° 56030/07) en la que concluye, por seis votos contra uno, que « la decisión del episcopado de no renovar el contrato de un profesor sacerdote casado y militante del Movimiento pro celibato opcional se enmarca en el ámbito del principio de libertad religiosa, amparado por el Convenio».

El ECLJ ha participado en el presente asunto en calidad de tercero interviniente (amicus curiae) así como en representación legal de la Conferencia Episcopal Española, asimismo tercero interviniente en el caso. Grégor Puppinck, Director del ECLJ, saluda esta importante victoria para libertad de la Iglesia; igualmente se congratula que el Tribunal haya formulado de forma clara y contundente el principio de libertad y de la autonomía de la Iglesia. Esta sentencia refleja el razonamiento desarrollado por el ECLJ en sus observaciones escritas de 20 de octubre de 2011.

El asunto trata la no renovación del contrato como profesor de religión y moral católica de un «sacerdote casado», padre de cinco hijos, tras la publicación de un artículo por el que se hacía público su pertenencia al «Movimiento pro celibato opcional ». En España, los profesores de religión pertenecientes a establecimientos públicos son empleados contratados por el Estado, nombrados por designación y bajo la autorización previa del Obispo correspondiente, teniendo éste la potestad de revocar o de no renovar dicha autorización, quedando el establecimiento público empleador vinculado por la decisión del obispo.

El presente caso cuestiona por tanto la libertad de la Iglesia de revocar su autorización a un profesor de religión católica por motivos de naturaleza religiosa, incluso aun cuando las causas materiales de dicha revocación de la autorización (el matrimonio y su toma de posición en la prensa) se encuentran bajo la protección de los derechos humanos, en particular del derecho al respeto a la vida privada y familiar y el derecho a la libertad de expresión. Tal y como indica el Tribunal, la cuestión principal planteada en el presente asunto es por tanto « saber si el Estado quedaba obligado, en el marco de sus obligaciones positivas provenientes del artículo 8, a prevalecer el derecho del demandante al respeto de su vida privada sobre el derecho de la Iglesia católica a negarse a renovar el contrato del interesado» (§ 79).

Esta cuestión tiene una importancia relevante dado que se sustenta sobre un conflicto de valores entre el catolicismo y una parte de la cultura occidental contemporánea, así como sobre la organización de las relaciones entre estas dos sociedades que son la Iglesia católica y el Estado. En el fondo, el demandante solicitaba al Tribunal europeo y a los « derechos humanos » que arbitrasen en el conflicto. Con prudencia y reserva, el Tribunal ha reconocido la incompetencia de los derechos humanos para fundamentar una sentencia sobre la correcta aplicación de una decisión de naturaleza estrictamente religiosa.

De hecho, por primera vez, tal y como lo había propuesto el ECLJ, el Tribunal europeo establece el principio por el cual « las exigencias de los principios de libertad religiosa y de neutralidad impiden ir más allá del examen relativo a la necesidad y a la proporcionalidad de la decisión de no renovar » el contrato del demandante toda vez que las circunstancias que han motivado la no renovación son de «naturaleza estrictamente religiosa »; la función del Tribunal, por tanto, «se limita a controlar que los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno o la dignidad del demandante no han sido puestas en cuestión» (§ 84).

Por consiguiente, una vez establecido que el demandante ha dispuesto de acceso a la jurisdicción nacional, el papel del Tribunal europeo debe quedar limitado a verificar:

1- Si los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno o la dignidad del demandante no han sido puestas en cuestión y

2- Si la decisión objeto de litigio posee un carácter estrictamente religioso.

Si se cumplen ambas condiciones, el Tribunal es por tanto incompetente para establecer una sentencia sobre la necesidad y la proporcionalidad de la decisión adoptada por la Iglesia. Este límite que el Tribunal europeo se impone a sí mismo tiene asimismo vocación a ser aplicado a las jurisdicciones nacionales, dado que provienen directamente de los artículos 9 (libertad de pensamiento, conciencia y religión) y 11 del Convenio (libertad religiosa y de asociación).

Por tanto, esta sentencia da como resultado que los jueces nacionales no pueden pronunciar una sentencia sobre tales decisiones de la Iglesia, so pena de violar las exigencias de los principios de libertad religiosa y de neutralidad. En sentido contrario, si las jurisdicciones nacionales constatan que « han intervenido en la decisión otros motivos distintos a aquellos de carácter estrictamente religioso » o que la decisión adoptada pone en cuestión los principios fundamentales del ordenamiento jurídico o la dignidad del demandante, éstas son, por consiguiente, competentes para juzgar la decisión en litigio.

El Tribunal ha estimado que el presente caso posee naturaleza estrictamente religiosa, y ello pese a que el demandante estaba contratado por el Estado.

Asimismo, de forma más que evidente, el Tribunal ha hecho prevalecer el « nexo de confianza especial » (§ 85) que debe existir entre un profesor de religión católica y la Iglesia católica, y ha juzgado «que el demandante quedaba sometido a las obligaciones de lealtad intensificadas » con motivo de la naturaleza particular de su trabajo y de su situación personal (§§ 85 et 86). El Tribunal ha concluido que, frente a la violación de esta obligación de lealtad por parte del demandante, «las autoridades eclesiásticas », al no renovar la autorización del demandante, « se han limitado a cumplir las obligaciones que le corresponden en aplicación del principio de autonomía religiosa » (§ 85 in fine), toda vez que « cuando, como en el presente caso, el nexo de confianza se quiebra, el obispo se ve obligado, en aplicación de las disposiciones del código de derecho canónico, a no proponer al candidato para el puesto » (§ 85).

Sin pronunciarse la sentencia sobre el contenido de la decisión del Obispo, el Tribunal ha confirmado que ésta se enmarca en el ámbito interno de la Iglesia. La obligación de lealtad justifica por tanto la decisión del obispo y se suma a la libertad religiosa como motivo por el que se concluye que no existe una violación de los derechos del demandante.

Esta sentencia rotunda, concreta y sintetiza la jurisprudencia reciente del Tribunal en esta materia . Contradice por tanto la reciente y controvertida sentencia Sindicatul Pastorul cel bun c.Rumanía en la que la sección tercera afirmaba el derecho de los sacerdotes a fundar sindicatos en contra de la voluntad de la Iglesia.

Es de suponer y cabe esperar por coherencia de la jurisprudencia del Tribunal que este asunto será renviado ante la Gran Sala, tal y como por otra parte ha solicitado el gobierno rumano.

Más allá del caso en concreto, la sentencia Fernández-Martínez pone igualmente en cuestión la conformidad con el Convenio de varias sentencias recientes dictadas por las jurisdicciones españolas en favor de profesores de religión cuyo modo de vida no concuerda con la religión que ellos enseñan y de la cual debieran dar testimonio en sus vidas.
De forma general, en conclusión, cabe congratularse por la libertad de la Iglesia y por la salvaguardia del sistema de derechos fundamentales al reconocer el Tribunal su incompetencia para pronunciar una sentencia sobre la adecuación de una decisión de naturaleza religiosa.

Cada vez más, los derechos humanos son presentados como elemento arbitrador para las diferencias existentes entre la religión y la cultura. Muchos esperan que los derechos humanos condenen la posición de las iglesias cristianas sobre cuestiones tales como el respeto a la vida y la familia, el respeto a la conciencia y a la ley moral, el matrimonio de los sacerdotes, la homosexualidad, el aborto, el divorcio, etc.

No obstante, si bien trasciende la naturaleza jurídica, el sistema de valores que constituye los derechos humanos tiene una tendencia a identificarse y a evolucionar con la cultura contemporánea dominante, aunque la apariencia de los derechos humanos en los conflictos entre la cultura y la religión parezca ficticio e imposible. Ello pone en cuestión la capacidad de los derechos humanos para asegurar una función de arbitraje más allá de supuestos en los que se discuten los derechos fundamentales invariables e incontestables relativos a la protección de la vida, a la dignidad e integridad de la persona.

Por ello cabe felicitarse que el sistema de derechos humanos encuentre en sí mismo, en el respeto debido a la libertad religiosa, su propia autolimitación frente al sistema de valores constituido por la religión católica. Esta sentencia supone un paso importante para el reconocimiento y el respeto en Europa de la libertad religiosa de la Iglesia en el seno y frente a la sociedad civil. El ECLJ se enorgullece de haber contribuido junto a la Conferencia Episcopal Española.

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El Centro Europeo para la Ley y la Justicia (ECLJ) es una organización internacional no gubernamental dedicada a la promoción y a la protección de los derechos humanos en Europa y en el mundo. El ECLJ posee status consultivo especial ante las Naciones Unidas/ECOSOC desde 2007. El ECLJ actúa en materias jurídicas, legislativas y culturales. EL ECLJ defiende en particular la protección de las libertades religiosas, la vida y la dignidad de la persona ante el Tribunal europeo de Derehos Humanos y, a través de otros mecanismos ofrecidos por la Organización de Naciones Unidas, el Consejo de Europa, el Parlamento europeo, la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE). El ECLJ fundamenta su acción sobre « los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos (europeos) y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia » (preámbulo del Estatuto del Consejo de Europa)

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